Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado

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17.1. Comunicación N° V.Ac.CU.051.2022, de fecha 18.10.2022, recibida el 20.10.2022, suscrita por la Profesora Patricia Rosenzweig Levy, Vicerrectora Académica de la Universidad, mediante la cual somete a consideración de este Máximo Organismo, la comunicación N° CG.05.22.050, del 23.05.2022, suscrita por la Profesora María Eugenia Noguera de Avendaño, Coordinadora General de Estudios de Postgrado (CGEP), quien remite el Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP), de la Universidad de Los Andes, debidamente avalado por el Consejo de Estudios de Postgrado, anexo.  De igual manera, remite la opinión del Servicio Jurídico contenida en el informe previamente elaborado por el Abogado Jorge Eduardo Melean Brito, según comunicación anexa,signada PANDEMIA SJ N° 224.2022, suscrita por la Abogada Inés Lares Marín, Directora del Servicio Jurídico de la Universidad, el cual textualmente indica lo siguiente:

 

.- CONSIDERACIONES PREVIAS

 

PRIMERA: La Universidad de Los Andes de conformidad con lo preceptuado en artículo 109 constitucional, goza de autonomía: organizativa, académica, administrativa, económica y financiera. No obstante, referida autonomía se encuentra apegada a controles de diversas especies establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, tal como se puede apreciar del contenido del artículo 9 numeral 8° de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, publicada en Gaceta Oficial N° 6.013 de fecha 23 de diciembre de  2010, el cual establece: “Están sujetos a las disposiciones de la presente Ley y al control, vigilancia y fiscalización de la Contraloría General de la República: (…) 8. Las universidades públicas. (…); entre otras normativas vinculantes; en virtud del cual la Universidad de Los Andes debe ceñir sus actividades en cumplimiento de los principios constitucionales de legalidad, transparencia, eficacia y eficiencia.

 

SEGUNDA: El alcance del presente informe está dirigido a determinar que el proyecto de “Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP) de la Universidad de Los Andes”, se encuentre apegado al marco regulatorio nacional e interno de la Universidad de Los Andes, cuente con la debida técnica legislativa, que debe poseer todo instrumento de rango sub-legal y por consiguiente no sea contrario a derecho, a la moral y las buenas costumbres.

 

TERCERA: De acuerdo a la competencia del Servicio Jurídico, en un todo y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 del Reglamento del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, que establece:

El presente reglamento tiene por objeto la organización y funcionamiento del Servicio Jurídico de la Universidad de Los Andes, el cual tiene por finalidad prestar la asesoría jurídica institucional a la Universidad de Los Andes, a sus Autoridades y demás órganos y dependencias que la conforman; la defensa integral de sus derechos e intereses; la coordinación y selección de su representación en los procesos judiciales en que la universidad sea parte o tenga interés; la formulación de programas o proyectos de orden jurídico que tiendan a la defensa y seguridad de los derechos de los miembros de la comunidad universitaria y a la adopción de normas o sistemas preventivos que eviten generar daños morales o patrimoniales a la institución. A los efectos de este reglamento, se entienden por derechos universitarios aquellos que se derivan de la condición de miembros de la comunidad universitaria.

 

Al respecto el objeto de la dependencia es el asesoramiento jurídico, en tal sentido, puede emitir informe meramente informativo y sin carácter vinculante. Tal y como se encuentra establecido en el artículo 3 eiusdem que dispone: “Los informes del Servicio Jurídico no tienen carácter vinculante para los órganos de gobierno o co-gobierno universitario”. Asimismo, el aquí citado instrumento reglamentario establece en su artículo 10 que:

El Consejo Jurídico Asesor emitirá opinión jurídica sobre los proyectos de reglamentos propuestos al Consejo Universitario por los órganos de gobierno, co-gobierno y demás autoridades universitarias, por Facultades o Núcleos, Escuelas o Departamentos, así como por las Direcciones u Oficinas permanentes de la Universidad, la Comisión Electoral, el Consejo de Apelaciones y demás entes descentralizados de la Universidad; así como sobre la interpretación de los reglamentos vigentes. Los proyectos de reglamento para ser considerados por el Consejo Jurídico Asesor, deberán incluir una exposición de motivos; de lo contrario la Coordinación lo devolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción al órgano o ente proponente para que se elabore dicha exposición.

 

Por lo que, se procede al correspondiente estudio del referido proyecto reglamentario.

 

CUARTA: En fecha once (11) de marzo de 2020 mediante informe SJ N° 116.20 se emitió estudio e informe respecto al “Proyecto de Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP) de la Universidad de Los Andes”, remitido mediante comunicación signada con el alfa-numérico CGEP.02.2020.0002 de fecha 10 de febrero de 2020, el cual se presentó a la Coordinación de Estudios de Postgrados de la Universidad de Los Andes (CGEP-ULA), contentivo de opinión jurídica del Abg. Manuel Alexander Rojas, en el cual se analizaron veintinueve (29) dispositivos técnico normativos y dos (2) disposiciones finales.

 

Asimismo, en fecha catorce (14) de febrero de 2022 mediante informe PANDEMIA N° SJ-060.22 se emitió estudio e informe respecto al “Proyecto de Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP) de la Universidad de Los Andes”, remitido mediante comunicación signada con el alfa-numérico CG.01.22.003 enviada vía correo electrónico el día primero (01) de febrero de 2022, el cual se presentó a la Coordinación de Estudios de Postgrados de la Universidad de Los Andes (CGEP-ULA), contentivo de opinión jurídica del Abg. Jorge Eduardo Melean Brito, en el cual se analizaron veintiséis (26) dispositivos técnico normativos y una (2) disposición final, realizando siete (07) observaciones.

 

En atención a las consideraciones mencionadas se realiza el presente informe.

 

II.- REDACCIÓN DE GÉNERO

 

Sin perjuicio del correcto uso de los artículos femenino y masculino, la redacción de términos o cargos en alguno de los géneros se realiza persiguiendo una forma sintética de expresión; en tal sentido, no implica limitación alguna a su desempeño por miembros del género contrario. Al estar en presencia de tal trascripción, debe entenderse que se engloba por igual a ambos géneros en un plano de estricta, absoluta y plena igualdad; tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Constitución del Estado Bolivariano de Mérida.

 

III.- ANALISIS JURIDICO DEL ASUNTO

 

En las universidades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, la autonomía universitaria tiene rango Constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

El Estado reconocerá la autonomía universitaria como principio y jerarquía que permite a los profesores, profesoras, estudiantes, egresados y egresadas de su comunidad dedicarse a la búsqueda del conocimiento a través de la investigación científica, humanística y tecnológica, para beneficio espiritual y material de la Nación. Las universidades autónomas se darán sus normas de gobierno, funcionamiento y la administración eficiente de su patrimonio bajo el control y vigilancia que a tales efectos establezca la ley. Se consagra la autonomía universitaria para planificar, organizar, elaborar y actualizar los programas de investigación, docencia y extensión. Se establece la inviolabilidad del recinto universitario. Las universidades nacionales experimentales alcanzarán su autonomía de conformidad con la ley. (Resaltado propio).

 

No obstante, la precitada autonomía ya se encontraba recogida y consagra del mismo modo en el artículo 9 de la Ley de Universidades y de su Reglamento que dispone para las Universidad Autónomas:

  1. Autonomía organizativa, en virtud de la cual podrán dictar sus normas internas.
  2. Autonomía académica, para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y de extensión que fueren necesario para el cumplimiento de sus fines;
  3. Autonomía administrativa, para elegir y nombrar sus autoridades y designar su personal docente, de investigación y administrativo;
  4. Autonomía económica y financiera, para organizar y administrar su patrimonio… (Resaltado propio).

 

Al respecto es preciso indicar que tanto la autonomía organizativa como la autonomía académica para planificar, organizar y realizar los programas de investigación, docentes y extensión que fueren necesarios para el cumplimiento de los fines de las Universidades Nacionales son competencia exclusiva y excluyente del Consejo Universitario como máxima autoridad y en ese mismo sentido, el artículo 26 numeral 21° confiere al Consejo Universitario la atribución de “Dictar los Reglamentos Internos que le correspondan conforme a esta Ley”, con lo cual, se brinda la posibilidad a las Universidades Autónomas  de adecuar su ámbito de acción a las necesidades y cambios que aparecen con ocasión del desarrollo habitual de las actividades propias de la docencia, investigación o la extensión, actividades que responden al fin último de las Universidades autónomas que no es otro que “colaborar en la orientación de la vida del país”. Tal norma, si bien es preconstitucional, la misma no contraria los postulados recogidos y establecidos en la Constitución de 1999, sino que se ve reforzada por el reconocimiento en su artículo 109 citado up supra, de su autonomía.

 

En tal sentido, la Sala de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Caracas a los seis (06) días del mes de diciembre de 2010, en el Exp. AP42/N/2007-000351, expreso que:

 

(…) la actividad administrativa por su propia naturaleza se encuentra en una constante y dinámica evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que, en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador. De allí que sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente al entrabamiento de la gestión pública tornándose esta ineficiente y sin capacidad de respuesta para las nuevas necesidades del colectivo (…) Por tales razones, la doctrina ha venido aceptando que el legislador en la misma ley, faculte a la Administración para que dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa, que la doten del ejercicio de cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual de modo alguno puede estimarse como una transgresión a los principios de legalidad y de reserva legal. (Resaltado y subrayado propio)

 

Del precitado criterio se aprecia que el legislador al dotar a las Universidades autónomas de potestad reglamentaria, lo hizo en atención de evitar que su gestión con el paso del tiempo se tornara ineficiente por la complejidad del diseño universitario y previendo además que las situaciones propias de la materia son cambiantes, permitiendo cierta libertad de acción; por tal razón, blinda de autonomía a estas Instituciones. Esta potestad de dictar sus normas internas es conocida como potestad reglamentaria y se encuentra conferida como se señaló en los dispositivos normativos citados supra a los Consejos Universitarios como máxima autoridad de las Universidades autónomas.

 

El autor José Araujo Juárez, indica que la potestad reglamentaria se ciñe fundamentalmente en la “emisión de declaraciones escritas y unilaterales, creadoras de reglas de Derecho de aplicación general y de grado inferior a la Ley”, no obstante, continua indicando el autor que la inferioridad de la potestad reglamentaria “es participe de la formación del ordenamiento jurídico pero ordenada, exclusivamente, a los fines que indique la ley”, por lo que, dicha potestad reglamentaria se encuentra orientada al desarrollo de los preceptos establecidos en la Ley, sin que pudiere con su emisión contravenir sus disposiciones o espíritu, debido a que, como indica el referido autor al analizar su régimen de aplicación legal “tiene un grado inferior a la Ley”.

Ahora bien, mencionado instrumento o declaración unilateral creadora de reglas, recibe el nombre de Reglamento y es definido por el autor Eloy Lares Martínez, como “un acto administrativo de efecto general”, por cuanto afirma el autor:

 

Son actos productores de consecuencias jurídicas, emanadas de las autoridades administrativas y están sujetos al principio de legalidad, y al consiguiente control de legalidad por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa. Por su contenido forman parte del derecho objetivo, destinados a regular las actuaciones de la propia administración y sujetos a las reglas generales concernientes a la aplicación de las leyes.

 

Por su parte, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 01216 Exp. 16201 de fecha 26 de junio de 2001 define al reglamento en los siguientes términos:

 

Constituyen declaraciones escritas unilaterales de la administración, creadoras de reglas de derecho de aplicación general, que tienen contenido normativo y están en un rango inferior a la ley; una vez dictados, son de obligatorio cumplimiento, inclusive para el órgano que lo dicto. En tal virtud, la extinción del reglamento sólo se verificará si las normas reglamentarias son incompatibles con una ley que regula la misma materia. En el caso, de los llamados reglamentos autónomos, los cuales son dictados por la Administración sin sujeción a la existencia previa de una ley, y por necesidades de organización interna de la propia Administración, resulta evidente que la existencia y validez jurídica de un reglamento cesara si la materia en él contenida pasa a formar parte de un texto legal, dada la supremacía jerárquica de la ley. (Resaltado y subrayado propio).

 

De las definiciones doctrinarias y jurisprudenciales se aprecia que los reglamentos, son actos administrativos de contenido normativo, que se aprueban con base a la potestad reglamentaria conferida al ente u órgano que lo emite, con el propósito de contribuir a la organización interna de la propia Administración, bien sea porque desarrolla una Ley o por tener el carácter de autónomo y organiza una situación o necesidad interna de la propia Administración.

 

La Universidad de Los Andes en uso de su potestad normativa y en aras de mantener una uniformidad de criterio dicto una normativa interna denominada “Recomendaciones para la Elaboración y Revisión de Reglamentos y Normativas de la ULA”,  aprobado por el Consejo Universitario como máxima autoridad y publicada en la Resolución CU-1079, de fecha 31 de mayo de 2004, este instrumento jurídico define los reglamentos; así como los requisitos que deben reunir para su revisión y posterior presentación ante la máxima autoridad jerárquica universitaria, en acatamiento del precepto legal establecido en el numeral 21, del artículo 26 de la Ley de Universidades citado up supra.

 

La Universidad de Los Andes normativamente define al “reglamento” en el punto 1.1., de la precitada normativa interna “Recomendaciones para la Elaboración y Revisión de Reglamentos y Normativas de la ULA” como: “un cuerpo normativo en el que se establecen un conjunto ordenado de preceptos subordinados a la Ley para su ejecución o para la Dirección de una dependencia o servicio”, tiene como función desarrollar los contenidos legales, su estructura exige exposición de motivos y cuerpo normativo. Contienen disposiciones generales, cuerpo del reglamento y disposiciones transitorias y finales. Se agrupan en títulos, capítulos y artículos, dentro del estilo se exige entre otros “la descripción de la conducta”.

 

De acuerdo a la revisión legal, doctrinaria, jurisprudencial e interna que rodea la potestad reglamentaria de la Universidad de Los Andes se concluye que los reglamentos se presentan para desarrollar los preceptos tanto legales, como de necesidad de la organización interna, constituyen actos administrativos de carácter general que se integran al ordenamiento vigente, formando parte del bloque de legalidad, sin que se constituyan en leyes.

 

IV.- DE LA CONSULTA

 

Del contenido del proyecto de “Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP) de la Universidad de Los Andes”, se aprecia que se presenta una Exposición de Motivos, que se encuentra redactada con lenguaje descriptivo y justificatorio, no normativo. Describe y explica los contenidos y fundamentos del texto reglamentario.  Observándose que, en la exposición de motivos, el Proyecto presentado llena los extremos exigidos en el instrumento jurídico que regula las “Recomendaciones para la elaboración y Revisión de Reglamentos y Normativas de la Universidad de Los Andes”. Considerando que el instrumento jurídico en estudio, presenta una estructura organizativa de funcionamiento, es razonable, que se está en presencia de un Reglamento y además cumple con la incorporación de la Exposición de Motivos y su adaptación a las normas de forma planteadas en el precitado Documento de “Recomendaciones para la Elaboración y Revisión de Reglamentos y Normativas de la ULA”.

 

El cuerpo normativo se desarrolla en veintiséis (26) dispositivos técnicos legales encontrándose que cumple con las disposiciones contenidas en el Documento de “Recomendaciones para la Elaboración y Revisión de Reglamentos y Normativas de la Universidad de Los Andes”.

 

El proyecto de “Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP) de la Universidad de Los Andes” presenta la siguiente estructura: una (01) exposición de motivos, desarrollada en seis (06) párrafos, siete (07) Títulos, desarrollados en veintiséis (26) artículos y dos disposiciones finales, discriminados de la siguiente manera:

 

Exposición de motivos: que contiene seis párrafos.

 

Título I, denominado: DE LAS DISPOSICIONES GENERALES”, sin Capítulo, integrado por seis (6) artículos, que inicia en el 1 y culmina en el 6.

 

Título II, titulado “DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DEL CONSEJO DIRECTIVO”, sin Capítulo, integrado por siete (7) artículos, inicia en el artículo 7 y culmina en el artículo 13.

 

Título III, denominado “DE LA ADMISIÓN Y DEL INGRESO DE LOS ASPIRANTES”, sin Capítulo, integrado por dos (2) artículos, inicia en el artículo 14 y culmina en el artículo 15.

 

Título IV, denominado “DEL RÉGIMEN ACADÉMICO”, sin Capítulo, integrado por cinco (5) artículos, inicia en el artículo 16 y finaliza en el artículo 20.

 

El Título V, se nomina DE LA EVALUACIÓN DEL PAIP”, sin Capítulo, integrado por dos (2) artículos, inicia en el artículo 21 y culmina en el artículo 22.

 

Título VI, se nomina DEL EGRESO”, sin Capítulo, integrado por dos (2) artículos, inicia en el artículo 23 y culmina en el artículo 24.

 

Título VII, denominado DE LA CERTIFICACIÓN”, sin Capítulo, integrado por dos (2) artículos, inicia en el artículo 25 y culmina en el 26.

DISPOSICIÓN FINAL, integrada por dos (02) disposiciones finales.

 

Una vez presentada la estructura del Proyecto denominado Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP) de la Universidad de Los Andesse procede a realizar algunas consideraciones respecto al contenido, técnica legislativa de la estructura y la incorporación de las observaciones, sugerencias y recomendaciones realizadas en los informes jurídicos precedentes. Del contenido, se aprecia una adopción parcial de las sugerencias propuestas en el informe PANDEMIA N° SJ-060.22, de fecha 14 de febrero de 2022, con relación a la sugerencia de adoptar la propuesta inicial de diseño de estructura propuesto por la Comisión de Trabajo del Consejo de Estudios de Postgrado analizado en el informe SJ 116.20 de fecha 11 de marzo de 2020, en el cual se presentaban los Títulos con su correspondiente Capítulo, el proponente indicó que no adopta la sugerencia debido a que “el mismo es de contenido unitario, es decir, no hay materia a desarrollar distinta dentro del contenido de cada Título que lo amerite”, todo ello debido a que se fusionaron distintos preceptos normativos, lo cual no vulnera la técnica legislativa.

 

Con relación a la propuesta de adoptar e incorporar denominaciones a cada precepto a lo largo del cuerpo normativo, como se evidenciaba en la primera propuesta realizada por la Comisión de Trabajo del Consejo de Estudios de Postgrado, la misma fue incorporada, así como la norma de generó. Se observa la incorporación de un nuevo precepto que defina de forma precisa lo que debe entenderse por Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP), dentro del Título I de las Disposiciones Generales.

 

Con atención a la observación número dos (02) sobre el mecanismo selección de los miembros del Consejo Directivo, el proponente aclara dentro de la redacción del precepto 10 que los mismos serán seleccionados dentro de las áreas de conocimiento entre sus coordinadores de Comisión o División, mediante una votación, quedando claro el mecanismo, se adopta la sustitución de literales por numerales y se incorpora en el precepto 13 lo atinente a las reuniones tanto ordinarias como extraordinarias.

 

Respecto a la observación 3, se aprecia que fue adoptada la sustitución del término “insertarse” por “ingresar”, correspondiente al precepto 15. No obstante, no se adoptó la inclusión de un precepto que indicara el proceso de inscripción del aspirante mediante una carta de exposición de motivos y la selección de determinadas asignaturas, por cuanto indica el proponente que “Este artículo no forma parte del procedimiento académico aprobado, el cual está determinado en el artículo 19 de la propuesta presentada: (…) “deberán aprobarse como mínimo un total de diez (10) unidades crédito (…)”, por lo cual se infiere que el aspirante al cursar el PAIP podrá cursar la totalidad de materias que como mínimo cubran diez (10) unidades crédito. Asimismo, no se adoptó la propuesta de parágrafo único en el cual se indicaba que el “estudiante activo de postgrado solo debía presentar los recaudos exigidos en los postgrados que no reposen en el CEP”, propuesta que perseguía un ahorro para los aspirantes, sin embargo, el proponente indico que “El PAIP es un programa independiente, por tanto, se debe requerir un expediente individualizado que cumpla con los requisitos exigidos para ingresar al programa”, explicando el proponente que el aspirante al cursar el PAIP deberá cursar un mínimo de diez (10) unidades crédito dentro de un programa de postgrado y no en diferentes programas, por lo que, la creación de un expediente único que reposara en el PAIP era necesario, visto que la propuesta tiene fines operativos y no se relaciona con la técnica legislativa, sino con el desarrollo del PAIP, su no adopción no supone una falta de técnica legislativa.

 

En atención a la observación 4, relacionada con la sustitución del término “programa” en los preceptos 16, 17 y 18 por PAIP, la misma fue adoptada. En relación a la observación 5, de modificar la redacción del artículo 22 referente a la Autorización para la culminación, la misma no fue acogida debido a que el estudiante del PAIP, no cursa asignaturas en distintos postgrados, sino que cursa un único programa en un determinado postgrado, por cuanto la misma no es procedente. Asimismo, se indica que las observaciones 6 y 7, son acogidas.

 

V.- CONCLUSIÓN.

 

Con base a los argumentos, al análisis y las observaciones antes explanadas, se concluye:

 

Primero: Que el Proyecto de Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP) de la Universidad de Los Andes, tiene las características de un Reglamento y no es contrario a derecho.

 

Segundo: Que el Proyecto de Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP) de la Universidad de Los Andes, reúne los requisitos para ser sometido a evaluación por el Consejo Universitario, por lo que, salvo mejor criterio jurídico se recomienda su remisión al Consejo de Estudio de Postgrados de la Universidad de Los Andes (CEP), para que este cuerpo colegiado eleve al Vicerrectorado Académico el Proyecto junto a los avales correspondientes, para que sea presentado ante el Consejo Universitario de esta Casa de Estudio para su discusión y aprobación.

 

Se presenta el proyecto de Reglamento del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP) de la Universidad de Los Andes, sometido a revisión:

 

REGLAMENTO DEL PROGRAMA ACADÉMICO INTERDISCIPLINARIO DE POSTGRADO (PAIP) DE LA Universidad de Los Andes

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

El “aprendizaje a lo largo de la vida” o “aprendizaje permanente”, denominado en inglés “lifelong learning”, es un término acuñado por la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OECD) en 1996. Es un paradigma educativo que extiende el aprendizaje formal de una persona más allá de los límites de edad, espacio y tiempo que impone la educación superior. El aprendizaje permanente como lo ha señalado Laal, Marjan. (2011) es “el proceso de desarrollo y aprendizaje constante que incorpora un desarrollo profesional continuo, en el cual todos los individuos necesitan involucrarse en tiempos de cambio constante”.

 

Para que el aprendizaje permanente sea efectivo, este proceso debe ser parte de un proceso educativo formal. Por ello, las universidades y demás instituciones de educación superior pueden y deben jugar un papel preponderante al ofrecer programas de formación y actualización profesional, que coadyuven a preparar de manera integral, transdisciplinaria y continua (permanente), a sus estudiantes y a todos aquellos profesionales que acuden a ellas.

 

Este aprendizaje es transdisciplinario, flexible, actualizado, dinámico y continuo. Se apoya en las tecnologías digitales y aprovecha los recursos educativos abiertos (REA) que están disponibles en Internet; tales como, cursos MOOC (Massive Online and Open Courses), videos, audios, presentaciones, libros electrónicos, blogs, revistas en línea, entre otras. Emplea nuevas estrategias de enseñanza y aprendizaje; tales como los aprendizajes activos, basado en proyecto, mixto (b-Learning), móvil (m-Learning), orientado a servicios, cooperativo y colaborativo. Hace uso del aula invertida y los espacios colaborativos abiertos (makerspaces) cuando se considere conveniente.

 

Durante las dos últimas décadas ha habido un crecimiento vertiginoso de las tecnologías digitales, las biotecnologías y las nanotecnologías, entre otras. Este fenómeno, conocido como aceleración tecnológica, está ocasionando cambios o transformaciones en todos los sectores de la sociedad contemporánea o sociedad digital, una de las mayores transformaciones ocurre en los sectores laboral y educativo.

 

En este sentido, la Universidad de Los Andes, en los últimos años, ha venido realizando esfuerzos, que se enmarcan dentro del espíritu del mejoramiento académico transdiciplinario, para lo cual implementó el Programa Académico Interdisciplinario (PAI), que nació en la Facultad de Ciencias de la Universidad de Los Andes, dirigido a estudiantes de pregrado, como un programa de estudio opcional y de libre selección del estudiante, que avalaba una experiencia transdisciplinaria, en la cual el estudiante completaba un número de unidades crédito en cursos o materias que no se encontraban previstas en el plan de estudios de la carrera de origen y que no era un requisito para obtener el título respectivo. El PAI fue aprobado por el Consejo Universitario, según resolución CU-0178, de fecha 26 de enero de 2004, quedando en cuenta por el Consejo Nacional de Universidades, según comunicación s/n de fecha 31 de marzo de 2005, por cuanto la certificación entregada no implicaba modificación alguna en la denominación de los títulos a otorgar en las carreras.

 

De esta experiencia académica, surge esta propuesta dirigida a darle apertura a los estudiantes de cuarto nivel, a través del Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado (PAIP), el cual permite igualmente a estudiantes de Postgrado de la Universidad de Los Andes, el desarrollo e implementación de planes de estudios multidisciplinarios e individualizados ajustados a las necesidades existentes, y la posibilidad de articular materias que se ofrecen en diferentes programas de postgrado de esta Universidad, que se convierten en un programa coherente de estudios interdisciplinarios y de carácter permanente, contando con mecanismos propios que facilitan la movilidad académica (equivalencias, reconocimientos de créditos, intra e interinstitucional), para los estudiantes cursantes.

 

 

TÍTULO I

DE LAS DISPOSICIONES GENERALES

 

Definición

Artículo 1. El Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado consiste en planes de estudios multidisciplinarios e individualizados dirigidos a estudiantes de postgrado para certificar materias ofertadas en diferentes programas de postgrado, que se convierten en un programa coherente de estudios interdisciplinarios.

 

Siglas

Artículo 2. El Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado, se reconocerá utilizando las siglas PAIP.

 

Adscripción

Artículo 3. El PAIP estará adscrito al Vicerrectorado Académico, con el apoyo operativo de la Coordinación General de Estudios de Postgrado y los Coordinadores de las Comisiones y/o Divisiones de postgrado, integrantes de la Plenaria del CEP.

 

Objeto del Reglamento

Artículo 4. El presente Reglamento regulará al Programa Académico Interdisciplinario de Postgrado, así como su vinculación con la actuación de los estudiantes, profesores y régimen administrativo de admisión, permanencia, evaluación y egreso de los estudiantes.

 

Finalidad

Artículo 5. El PAIP no es una actividad conducente a obtener un grado académico, sino una certificación de educación permanente.

 

Redacción de género

Artículo 6. Sin perjuicio del correcto uso de los artículos femenino y masculino, la redacción de términos o cargos en alguno de los géneros del presente reglamento se realiza persiguiendo una forma sintética de expresión, la misma no implica limitación alguna a su desempeño por miembros del género contrario. Al estar en presencia de tal trascripción, debe entenderse que se engloba por igual a ambos géneros en un plano de estricta, absoluta y plena igualdad; tal como lo preceptúa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

TÍTULO II

DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

Consejo Directivo

Artículo 7. El Consejo Directivo constituye la estructura básica para el funcionamiento del Programa, actuará como órgano colegiado, conocerá de todos los asuntos pertinentes donde tendrá funciones de consulta, decisión y estará conformado por un Consejo Directivo integrado por cinco (05) miembros con sus respectivos suplentes.

 

Requisitos

Artículo 8. Para ser miembro integrante del Consejo Directivo se requiere ser profesor, poseer el grado académico de cuarto nivel y formar parte del personal docente de la Universidad de Los Andes.

 

Presidencia

Artículo 9. El Consejo Directivo será presidido por el Vicerrectorado Académico

 

Elección y Duración

Artículo 10. Los miembros del Consejo Directivo y sus suplentes serán seleccionados por área de conocimiento entre los coordinadores de Comisión o División de la respectiva área y ratificados por el CEP. Durarán dos (02) años en sus funciones y podrán ser reelegidos sólo para un segundo periodo consecutivo.

 

Parágrafo único: La selección de los Coordinadores y suplentes se realizará por área de conocimiento, en una votación de entre los Coordinadores que se postulen.

 

Integración

Artículo 11. El Consejo Directivo estará integrado por cinco (05) miembros:

  1. El Vicerrector quien lo preside.
  2. El Coordinador General de Estudios de Postgrado.
  3. Tres Coordinadores de las Comisiones o Divisiones de Postgrado, uno por cada área de conocimiento: (Ciencia y Tecnología; Ciencias de la Salud; y, Ciencias Sociales, Humanísticas y de la Artes).

 

Funciones

Artículo 12. Las funciones del Consejo Directivo serán las siguientes:

  1. Coordinar la implementación y desarrollo del Programa.
  2. Planificar y establecer conjuntamente con los Postgrados los requisitos para el ingreso y buen funcionamiento del programa.
  3. Evaluar las solicitudes de ingreso al programa de acuerdo a las modalidades establecidas (la propuesta por el estudiante o la diseñada por la Comisión).
  4. Diseñar y aprobar conjuntamente con los coordinadores de los postgrados los planes de estudios de los aspirantes al programa.
  5. Evaluar y supervisar la permanencia del estudiante en el programa.
  6. Emitir los reportes de rendimiento y participación correspondientes al programa.
  7. Otras necesarias que se deriven del Consejo de Estudios de Postgrado.

 

Reuniones

Artículo 13. El Consejo Directivo se reunirá ordinariamente de manera trimestral y extraordinariamente cuando uno de sus miembros por escrito lo solicite, de cada reunión se levantará un (1) Acta que deberá ser suscrita por los participantes. Las decisiones tomadas por Consejo Directivo se acordarán con los votos de la mayoría simple de sus miembros.

 

Parágrafo único: En la primera reunión del período de elección del Consejo Directivo se nombrará a un Secretario, quien será el encargado de llevar las Actas y la coordinación de las reuniones que se convoquen.

 

TÍTULO III

DE LA ADMISIÓN Y DEL INGRESO DE LOS ASPIRANTES

 

Aspirante

Artículo 14. El PAIP está dirigido a estudiantes activos de postgrado y egresados de estudios de cuarto nivel de la Universidad de Los Andes.

 

Parágrafo único: Los aspirantes a ingresar al PAIP como estudiantes activos de un postgrado deberán tener aprobado el 50% de la totalidad de unidades crédito (U.C.) requeridas en el postgrado de adscripción, y haber logrado un rendimiento académico igual o superior a 15 puntos sin aproximación en la escala de 0 a 20 puntos.

 

Requisitos

Artículo 15. Los requisitos exigidos para ingresar al PAIP serán los solicitados por cada programa de postgrado y el expediente debe reposar en los archivos del CEP.

 

TÍTULO IV

DEL RÉGIMEN ACADÉMICO

 

Evaluación

Artículo 16. El estudiante para permanecer en el PAIP deberá cumplir con un 75% de la asistencia en la asignatura cursada y haber logrado un rendimiento académico igual o superior a 15 puntos sin aproximación en la escala de 0 a 20 puntos.

 

Regulación

Artículo 17. El régimen académico del PAIP se regirá de acuerdo a la modalidad de estudio de cada programa de postgrado.

 

Régimen Académico

Artículo 18. Para dar cumplimiento académico al PAIP y poder obtener la certificación de estudios permanentes, deberán aprobarse como mínimo un total de diez (10) unidades crédito.

 

Parágrafo Único: Para los diferentes niveles y modalidades de estudios de cuarto nivel dentro del respectivo programa, se exigirá el cumplimiento de un mínimo del 50 % de los créditos exigidos, ya sea para especializaciones técnicas, especializaciones profesionales, maestrías y doctorados.

 

Duración

Artículo 19.  El PAIP se regirá por el tiempo de duración de la asignatura según la programación de cada postgrado.

 

Aceptación

Artículo 20. El Consejo Directivo o Técnico de cada programa de postgrado determinará la aceptación de manera formal, validando y acreditando las actividades y modalidades curriculares que sean desarrolladas por el estudiante del PAIP.

 

TÍTULO V

DE LA EVALUACIÓN DEL PAIP

 

Permanencia

Artículo 21. Durante el tiempo de permanencia, la evaluación de cada estudiante es responsabilidad de la coordinación del postgrado y del profesor de la asignatura.

 

Autorización para la culminación

Artículo 22. El Consejo Directivo o Técnico del postgrado considerará el cumplimiento de los requerimientos correspondientes a lo establecido en el artículo 21 del presente reglamento, antes de autorizar la culminación del mismo.

 

TÍTULO VI

DEL EGRESO

 

Aprobación

Artículo 23. Si la evaluación del Consejo Directivo o Técnico del postgrado, resultara positiva, el estudiante, recibirá una certificación de estudios permanentes de aprobación del PAIP.

Parágrafo Único: El Consejo de Estudios de postgrado, otorgará el certificado de aprobación, previo informe emitido por el Consejo Directivo o Técnico del postgrado de origen del estudiante.

 

Desaprobación

Artículo 24. Si la evaluación del Consejo Directivo o Técnico del postgrado resultara negativa, se le participará al estudiante de la no aprobación.

 

TÍTULO VII

DE LA CERTIFICACIÓN

 

Culminación

Artículo 25. Culminada la asignatura, el Consejo Directivo o Técnico del postgrado correspondiente emite al Consejo Directivo del PAIP la constancia de culminación y aprobación para su respectiva certificación de estudios permanentes.

 

Certificado

Artículo 26. Se otorgará un Certificado de Estudios Superiores de Perfeccionamiento Académico, indicativo del área de conocimiento cursada.

 

DISPOSICIONES FINALES

 

Primera. Las dudas que surjan sobre la aplicación e interpretación del presente Reglamento serán resueltas en primera instancia por el Vicerrectorado Académico y en segunda instancia por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

 

Segunda. El Presente Reglamento entrará en vigencia desde la fecha de su aprobación por parte del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

 

Dado, firmado, sellado y refrendado, en el salón de sesiones del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, a los ____ del mes _______del año dos mil veintidós.

 

PROPOSICIÓN: Para discusión del Consejo Universitario (segunda discusión), solamente sobre los artículos que reciban observaciones por parte de los Miembros del Consejo Universitario, previas, o que surjan en el momento de la discusión. Si no se presentan observaciones para esta segunda discusión, el reglamento quedará aprobado.